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A. 457/15
Aclaración de votoAuto A. 457/151 de octubre de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 457 15Referencia: Solicitud de aclaración y cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013. Expedientes T-3.812.680 T-.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T.816.598, T-3.816.598, T-3816.599 T-3.816.599, T-3816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3904-595, T-3916-097, T-3.922.047, T-3.922.047, T-3.935.397, T-3.935.397, y T-3.935.398 acumulados.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOEn la Sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional decidió proteger el debido proceso administrativo de las personas que fueron beneficiadas por los subsidios económicos que creó el Gobierno Nacional con la finalidad de ayudar a las víctimas de la ola invernal. En dicha oportunidad, encontró la Corporación que existieron fallas en el desarrollo del proceso descrito en la Resolución No. 074 de 2011 y en las circulares del 16 de diciembre del mismo año. En consecuencia, en primer lugar, se profirieron órdenes específicas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres (UNGRD) a los CLOPAD y CREPAD para que verificaran, cuáles municipios resultaron afectados por la segunda ola invernal, en segundo término, se corroborara qué personas son cabeza de hogar y, además, quienes son los residentes en el primer piso de las viviendas afectadas, grupos que debían cumplir con todos los requisitos exigidos en las disposiciones legales, a efectos de determinar los damnificados para esa época. Esto en virtud de que era posible que no solo en los casos de la referencia, sino también en otros municipios, se encontraran personas que estuvieran solicitando el subsidio y no cumplían con los presupuestos contenidos en los actos administrativos ya referidos, motivo por el cual, dejó claro el fallo que no tendrían derecho a beneficiarse de las órdenes inter comunis de la acción de tutela. La Corporación ordenó rehacer el proceso administrativo y extendió los efectos de la acción de amparo a quienes cumplieran con los siguientes supuestos:"1. Siendo habitantes de un municipio afectado por la segunda ola invernal de 2011, y habiendo demostrado su condición de damnificado directo de acuerdo con la definición de la resolución 074 de 2011.Ciudadanos que estando en el Censo, este no fue enviado o llegó de manera extemporánea a la UNGRD.Censo enviado en tiempo pero que no se haya realizado el pago a los damnificados.Y personas que hayan interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos o similares al momento de la notificación de esta acción de tutela." (Énfasis añadido).Ante los efectos inter comunis, se precisó en la parte motiva de la providencia, que no tenía sentido para la Corporación, seguir seleccionando acciones de tutela con supuestos similares o idénticos.En aras de despejar las dudas que surgieron con la expresión "interpuesto" utilizada en el numeral 4o, del acápite 9.1.6. de la Sentencia T-648 de 2013, la Sala de Revisión en el caso sub examine, advierte que este término se refiere a todas aquellas acciones de amparo que han sido presentadas y falladas negando o concediendo el derecho, e inclusive, las que fueron excluidas de revisión. La única excepción, son aquellas decisiones que fueron proferidas por alguna de las Salas de Revisión de la Corporación.Al respecto, debo advertir que conforme el precedente constitucional, la exclusión de revisión de un expediente de tutela, trae como consecuencias, "(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley. Así las cosas, la institución de la cosa juzgada torna inmutable, definitiva, vinculante y coercitiva la decisión judicial, por consiguiente, las sentencias que ponen fin a los conflictos, crean seguridad jurídica y dotan de un carácter definitivo a la decisión judicial.Un examen de la situación, conforme se expuso en la Sentencia T-648de 2013, nos lleva a concluir que la motivación de la Sala de Revisión para desconocer su precedente en materia de cosa juzgada constitucional, en especial, la relación con las tutelas que fueron negadas por los jueces de instancia y excluidas de revisión, se fundamenta en el hecho de que este Tribunal, en esa oportunidad, advirtió la vulneración del debido proceso administrativo de las personas que reclamaron el subsidio de un $1.500.000.oo, otorgado por el Gobierno Nacional, para superar la situación calamitosa por la que atravesaron miles de ciudadanos, al presentarse irregularidades y quebrantamientos en la implementación del mismo.La sentencia de tutela encontró que el trámite administrativo contemplado en la Resolución No. 074 de 2011, llevó a que un gran número de accionantes, más de 3800, debieran cumplir no solo las condiciones previstas en dicho acto administrativo, sino que, además, debieran reunir los requisitos previstos en el acápite 9.1.6. de la acción de tutela, y limitó los efectos ínter comunis a quienes con posteridad a la fecha de notificación de la providencia judicial (T-648 de 2013), presentaron la acción de amparo, por la sencilla razón que los damnificados debieron tener algo de diligencia a efectos de solicitar el subsidio, situación que no justifica la presentación de una nueva tutela. "La razón de limitar los efectos inter comunis se debe a que los damnificados que resultaron afectados por la segunda ola invernal y que realmente necesitaban este dinero para mejorar sus condiciones de vida debieron tener algo de diligencia para solicitar el subsidio en cuestión, situación ésta que no justificaría de ninguna manera que la tutela se interponga con posterioridad a la fecha de notificación de ésta ".A mi juicio, frente a la realidad de quienes se encuentran reclamando el subsidio de la ola invernal, y las numerosas falencias en los trámites administrativos que estableció el Gobierno para ello, justifica que el principio de la cosa juzgada que se predica de las acciones que se fallaron de manera negativa y fueron excluidas de revisión se flexibilice y permita que los efectos inter comunis decretados en Sentencia T-648-2013, se extiendan a este grupo de personas, esto último, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso persiste y, adicionalmente, la Corporación consideró que no debían seguir seleccionándose este tipo de casos. Argumentos que no fueron expuestos en las consideraciones del auto de la referencia, lo cual me indujo a efectuar la presente aclaración.Se trata pues de una situación especialísima, en la cual la Corporación, se ve obligada, ante las fallas administrativas, a proteger inclusive a quiénes, en su oportunidad, les fue negada la acción de amparo y, además, excluidas de revisión, siempre y cuando, hayan presentado la acción de tutela con anterioridad al 1º de julio de 2014, -fecha determinada en el presente auto,- esto con razón de que las personas que las presentaron con posterioridad a esta fecha, no pueden ser beneficiarios de las órdenes contempladas en la Sentencia T-648 de 2013, como quiera que se encuentran excluidas de los efectos inter comunis, lo que a mi juicio, se desprende del numeral 5o de la parte resolutiva del auto de aclaración.Con sujeción a lo hasta ahora expuesto, no obstante compartir la decisión y órdenes adoptadas en el asunto de la referencia, mi reparo, consiste en que, aunque el numeral 1o de la parte resolutiva del presente auto de aclaración, al señalar que la palabra "interpuesto" cobija a todos aquellos que presentaron la acción de amparo, sin importar si esta fue negada, concedida, y excluida de revisión, esta redacción otorga un alcance ilimitado a las acciones de tutela, a pesar de que en numeral posterior -quinto-, se aclara que estas acciones tuvieron que ser presentadas con anterioridad al 1 de julio de 2014.Escindir tal fecha en el numeral primero de la parte resolutiva, y establecer el límite temporal solo en el numeral quinto, haciendo la observación de que para acudir al juez de instancia a efectos de presentar la acción de cumplimiento, incluye únicamente, a las personas que "interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014", genera confusión para quienes deben cumplir las órdenes, pues si no se incluye el mencionado límite temporal en el numeral primero de la parte resolutiva, los efectos inter comunis parecieran extenderse de manera ilimitada. Resulta una aporía que las medidas adoptadas en la Sentencia T-648 de 2013, sean aplicables a todos los accionantes que hayan interpuesto la acción de tutela, y solo puedan exigir su cumplimiento al juez de instancia quienes la presentaron con anterioridad al 1o de julio de 2014, motivo por el cual dicha fecha debió incluirse no solo en el numeral 5o de la parte resolutiva de la sentencia, sino también en el numeral 1o.Son estas las razones por las cuales considere indispensable aclarar mi voto.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Publicada en el Diario Oficial Nº 49.246 del 17 de agosto de 2014. Auto 040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011. entre otros. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo

21. Auto 060 de 2015. Cfr. Autos A-150 y A-151 de 2012. Cfr. Autos A-013 14, A-073A

14. Auto A-339

10. CGP, Art. 285, (subrayas fuera del texto original). ARTICULO

27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTICULO

36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta. Auto 149 A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010 y 045 de 2004, Auto 184 de 2005, Autos 050 y 185 de 2004, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 201 de 2006, Auto 243 de 2009, Auto 271 de 2009, entre otros. Los Comités Regionales y Locales Para la Prevención y Atención de Desastres. Ibídem Primero: (…) “CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la esta sentencia”. 9.1.6 de la sentencia T-648-2013 Quinto. ORDENAR a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y Desastres UNGRD, para interponer solicitudes de cumplimiento de la sentencia T-648-2013.